GENERALIDADES

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no solo podrán disminuir la base gravable del impuesto de renta, con los costos y deducciones debidamente aceptados, sino que también podrán hacerlo, restando los conceptos,  que por descuentos tributarios, permite la norma fiscal.

Concepto:

Se puede decir que los descuentos tributarios, corresponden a aquellos valores que disminuyen directamente el impuesto sobre la renta a pagar, los cuales tienen su efecto en la disminución del impuesto a cargo, en la última etapa del proceso, lo cual resulta más favorable para el contribuyente.

Los descuentos tributarios, son otorgados a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, básicamente por las siguientes razones:

Motivación o incentivo para los contribuyentes de este impuesto, en el desarrollo de determinado tipo de actividades, que, de cierto modo, benefician también al Estado en diferentes escenarios, como, por ejemplo, en lo social, en lo económico, etc.

Evitar la doble tributación, en el evento en que se paguen impuestos en el exterior, como es el caso de las retenciones en la fuente practicadas por la venta de bienes o prestación de servicios; lo anterior, en razón a los convenios celebrados entre Colombia y otros países, precisamente para evitar la doble tributación.

Fue a Ley 1819 de 2016, a través de la cual se introdujeron importantes cambios en el manejo de los descuentos tributarios; algunos conceptos por donaciones que eran tratadas directamente como deducciones, para efectos de la determinación de la Renta Líquida, a partir del año 2017, la mayoría de dichos conceptos, pasaron a ser tratadas como descuento tributario, los cuales podrán descontarse, solo en un 25% del valor donado.

Los siguientes, son los descuentos tributarios, que, a la fecha, se encuentran vigentes:

  • Descuentos por impuestos pagados en el exterior (art.254 ET)
  • Inversiones realizadas en pro del medio ambiente (art.255 E.T)
  • Inversiones en investigación, desarrollo tecnológico, e innovación (ART.256 E.T
  • Donaciones a entidades sin ánimo de lucro Régimen Tributario Especial, y entidades no contribuyentes artículos 22 y 23 del ET (art. 257 E.T)
  • Descuento del IVA en la adquisición o importación de bienes de capital
  • Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (acueducto y alcantarillado (Artículo 104 de la Ley 788 de 2002)

El artículo 257 del Estatuto Tributario, establece claramente que las donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes (artículo 22 y 23 del ET), darán descuento tributario, solo en un 25% del valor donado.

De igual manera, el artículo 258 del Estatuto Tributario, establece un límite adicional para los descuentos del artículo 257; así mismo, hace referencia a los descuentos de los artículos 255 y 256; dicho artículo 258, dice lo siguiente:” Los descuentos de que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable”.

Lo anterior significa que las donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro clasificadas en el Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes, no solo estarán limitadas al 25% del valor donado, sino también, que no podrán exceder el 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, en conjunto con los descuentos de los artículos 255 y 256 del ET.

Sin embargo, la norma fiscal permite descontar en periodos siguientes, el exceso de dichos descuentos, en caso de que no se hayan podido descontar en el periodo gravable en que ocurrió. Para el caso de los artículos 255 y 256, lo podrán descontar en los 4 periodos siguientes, y para el caso de artículo 257, solo podrá descontarlo en el periodo siguiente.

De igual manera, existe otro límite a los descuentos tributarios, y es precisamente el que menciona el artículo 259 del Estatuto Tributario, el cual dice así: “En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario”.

Existe una limitación especial para los descuentos tributarios, específicamente aquel relacionado con las empresas de servicios públicos domiciliarios, que presten servicios de acueducto y alcantarillado, sobre las cuales no aplican los porcentajes anteriores, pero si uno diferente, correspondiente al 40% del valor de la inversión en el año gravable en que se realizó; en todo caso, sin que exceda del 50% del impuesto neto de renta del respectivo periodo.

José Arcángel Gil Giraldo

Contador Publico

Especialista en Gerencia Tributaria Magister en Gestión Empresarial

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